Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Cumple tres años de publicado en este medio (el 16 de mayo de 2016), en ocasión de la efeméride, el artículo intitulado Orientación sexual y Derecho cubano.

En aquella oportunidad sostuve que ni por asomo, la labor codificadora civilista de Napoleón podía tutelar la igualdad de derechos ciudadanos para los homosexuales franceses y que, en nuestro país, una primera aproximación legal a tal igualdad de derechos, la había logrado el vigente Código de Trabajo, al sostener en el inciso b) de su artículo 2 que, al proclamar la igualdad de los cubanos en el trabajo, todo ciudadano en condiciones de trabajar tiene derecho a obtener un empleo (…); sin discriminación por el color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial, discapacidad y cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana.

Paradójicamente, afirmé entonces, la antinomia o contradicción existente entre  el artículo 1 del propio Código de Trabajo y su remisión al texto constitucional vigente en aquella fecha, al signar aquel que:

El derecho de trabajo en Cuba se sustenta en las relaciones de producción propias de un Estado socialista de trabajadores, que tiene como elemento esencial el trabajo y se aplica de conformidad con los fundamentos políticos, sociales y económicos dispuestos en la Constitución de la República.

La letra constitucional vigente en aquel momento no tomaba partido, desde su proclamación en 1976, contra la discriminación social en el extremo de la orientación sexual de los ciudadanos cubanos y mostraba, por ende, una postura reservada, omisa, al respecto.

Así se pronunciaba su artículo 42, en el primer párrafo:

La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana está proscrita y es sancionada por la ley.

Con la proclamación y entrada en vigor el pasado 10 de abril de 2019, el nuevo texto constitucional  dio un giro trascendente en tal arista social.

Vale la pena reproducir su revolucionario precepto, para hacerlo valer, a la vez, como contraste con su antecesor y como señal inequívoca del rumbo que traza.

Artículo 42. Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.

(…).

La violación del principio de igualdad está proscrita y es sancionada por la ley.

Con su escritura en la Carta Magna, dejó de existir la antinomia o contradicción entre esta y el Código de Trabajo, apuntada al inicio de este trabajo, en el ámbito del empleo.

Ahora bien, nuevas señales apuntan en la Constitución hacia el desbroce de otros derroteros, hasta el momento legalmente desconocidos en nuestro país (aunque de hecho existen),  que irrumpirán en la intrincada y consagrada  madeja de instituciones civiles y familiares, de puro sostén en la orientación heterosexual de sus individuos.

Sobre la base de la reproducción textual de los preceptos constitucionales involucrados en aquellas, por sí solos transparentes y clarividentes para cualquier lector, sin regodearme en ellos, comento lo que, bajo cualquier prisma, devendrá en realidad nacional en poco tiempo.

El Título V de la Constitución de la República de Cuba, denominado Derechos, deberes y garantías, encierra el intitulado Capítulo III Las familias, denominación plural muy explícita toda vez que es franca referencia a la admisión de familias de nuevo tipo que se alejan del patrón tradicional, harto conocido por su heterosexualidad monogámica.

No digo más.

Helos aquí reflejado en la novísima Carta Magna cubana.

Artículo 81. Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines.

Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes.

La protección jurídica de los diversos tipos de familias es regulada por la ley.

Por su parte, la relación matrimonial a regular a posteriori en el nuevo Código de Familias (apréciese la denominación), amén de la tradicional, a todas luces quebrará su secular concepción de formalización entre un hombre y una mujer, para dar paso al llamado matrimonio igualitario u homosexual y, con su institucionalización, consecuentemente, se derivarán hechos concomitantes como comunidad matrimonial de bienes, filiación, adopción de menores, divorcio, manutención de ex cónyuges e hijos, viudedad, transmisión hereditaria…

Miremos lo por venir en el siguiente fundamento.

Artículo 82. El matrimonio es una institución social y jurídica. Es una de las formas de organización de las familias. Se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

La ley determina la forma en que se constituye y sus efectos.

Se reconoce, además, la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, que bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, genera los derechos y obligaciones que esta disponga.

Todo lo anteriormente expuesto queda a reserva de ley, como anticipé más arriba, y en consonancia con el mandato constitucional previsto en su Disposición Transitoria Decimoprimera:

Atendiendo a los resultados de la Consulta Popular realizada, la Asamblea Nacional del Poder Popular dispondrá, en el plazo de dos años de vigencia de la Constitución, iniciar el proceso de consulta popular y referendo del proyecto de Código de Familia, en el que debe figurar la forma de constituir el matrimonio.

Si en aquella otra oportunidad pública ofrecida por este medio culminé mi artículo ponderando la actitud que, con enojos o sin ellos, muchos cubanos asumirían con el replanteo de la orientación sexual en el seno de la familia y de la sociedad, ahora la realidad de nuestros días, amparada en la Ley Fundamental de la nación, desbroza estereotipos y prejuicios para, de una vez, hacer cumplir el mandato martiano que cierra su Preámbulo:

Yo quiero que la ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre.

Así pues, en poco menos de dos años estaremos envueltos en enjundiosas polémicas sobre un texto legal de familias, discusiones cuyas esencias los poetas Arthur Rimbaud y Paul Verlaine y los genios de la plástica Leonardo da Vinci y Miguel Ángel, todos de anatematizadas orientaciones sexuales en su época, serían incapaces de anticipar en versos o en enigmáticas sonrisas y cuerpos atrapados en lienzos o en esculpidos mármoles.

Señales constitucionales en la orientación sexual

One thought on “Señales constitucionales en la orientación sexual

  • 5 junio, 2019 at 6:07 pm
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    Como ya nos tiene acostumbrado el excelente profesor Arturo. La Constitución ofrece luces sobre el asunto y aclara una mirada a la familia que traspasa los límites de lo tradicional.
    Sin dudas nos veremos atrapados en polémicas discusiones y tal vez disquisiciones sobre el matrimonio igualitario, pero la sociedad cubana, con los preceptos constitucionales ya apuntados, se ubica con pensamiento vanguardista.

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