Por: Lic. Arturo Manuel Arias Sánchez. Prof. de Derecho. FH-UNISS

El librero Francisco de Robles, amigo entrañable de Cervantes, un día le extiende un libro donde leyó: “Segundo tomo del Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha, que contiene su tercera salida y la quinta parte de sus aventuras”. “Compuesto por el licenciado Alonso Fernández de Avellaneda, natural de la villa de Tordesillas”.

Su publicación conmovió a Cervantes y lo aguijoneó en su empeño de escribir la auténtica segunda parte del singular Caballero de la Triste Figura.

La imprenta inventada por el alemán Gutenberg a mediados del siglo XV (hecho histórico de trascendencia universal para los escritores, a la par de los acaecidos en la propia centuria en un sentido político: caída de Bizancio, expulsión de los moros de territorio español y el descubrimiento de América), permite la producción de libros en grandes cantidades y con ello, la necesidad de regular el derecho de reproducción de las obras artísticas. El primer paso fue la aparición de los llamados “privilegios” o monopolio de explotación de las obras, que se concedían a los impresores y libreros.

De la extinción de los privilegios nace el derecho de autor.

La Constitución francesa de 1791 no tuteló el derecho de autor, atribución que legó la Revolución de 1789 al Decreto Número 13 de fecha 19 de enero de aquel otro año, promulgado por la Asamblea Constituyente. La norma consagró el derecho de los autores franceses a la reproducción de sus obras como un derecho de propiedad por toda la vida del autor.

En España, casi treinta años antes, el rey Carlos III ordenó en 1763 que el privilegio exclusivo de imprimir una obra solo podía concederse a su autor, y negarlo a cualquier otro. Los privilegios carlistas se mantuvieron hasta 1834.

Cuando la inmortal obra de Cervantes se publica tal norma no existía, razón por la cual el “Quijote de la Mancha” estaba a merced de Juan de la Cuesta, su impresor, quien en menos de un año logró seis impresiones de la magna obra cervantina en 1605.

La Constitución de los Estado Unidos de América fue redactada por la Convención Constitucional de 1787 para fundar su sistema de gobierno; entró en vigor en el año 1789.

El texto constitucional norteño en su ámbito jurisdiccional, junto al francés como ya se acotó, reconocía el derecho individual del autor a la protección de su obra.

En el octavo párrafo de la Sección 8, perteneciente al Artículo I de la Constitución norteamericana de 17 de septiembre de 1789, se lee en inglés:

The Congress shall have power (…); To promote the Progress of Science and useful Arts, by securing for Limited Times to Authors and Inventors (…), the Exclusive right to their respective Writings and Discoveries (…)[1].

Este fundamento legal brindado por la Carta Fundamental de los Estados Unidos de América, posibilitó el surgimiento del copyright en 1790, refrendado por la pertinente ley federal.

Con esta se protegieron los derechos sobre los libros, los mapas y las cartas marítimas.

Así, la Constitución norteamericana de 1787 devino en el primer texto de tal rango en proteger el derecho de autor.

Se ufanan los británicos en poseer la primera Constitución del mundo ya que, en el año 1215, bajo el reinado de Juan Sin Tierra (1167-1216), este había promulgado su supuesta Carta Magna; otros niegan la suprema jerarquía normativa de dicho documento.

Lo cierto es que el ordenamiento jurídico inglés cuenta con varias disposiciones legales que alcanzan o se aproximan al rango constitucional. Uno de ellos es el Estatuto de la Reina Ana, de fecha 10 de abril de 1710.

Mucho antes, desde 1557, los impresores y libreros ingleses estaban protegidos por un Privilegio Real, a cuyo tenor gozaban de la facultad de censurar los libros a ellos sometidos y decidir su destino editorial.

A pesar de la resistencia mostrada por tal gremio, el proyecto presentado en 1709 ala Cámara de los Comunes en el Parlamento inglés, para su modificación, fue discutido, resultó aprobado y convertido en ley un año más tarde.

El Estatuto de la Reina Ana eliminó el privilegio feudal, de secular adquisición y disfrute antojadizo de libreros e impresores, y concedió el derecho exclusivo de los autores a publicar y en el número de copias deseado, cualquiera de sus libros.

El Estatuto de Ana sentenció que desde y después del 10 de abril de mil setecientos diez, el autor de cualquier libro o libros ya impresos, u otras personas que han comercializado o adquirido la copia (derecho) o copias (derechos) de cualquier libro, por la impresión o reimpresión del mismo, tendrá el solo derecho y libertad de impresión sobre tales libros.

De tal manera, si bien el Estatuto de la Reina Ana no alcanzaba la jerarquía de norma constitucional, históricamente no hubiera gozado de la primicia de ser, por primera vez, la norma en tutelar el derecho de autor.

Como antecedentes legislativos de la materia en nuestro país, desde el año 1879 con la Ley de la Propiedad Intelectual de España, hecha extensiva a Cuba por la Real Orden de 14 de enero del propio año, publicada en la Gaceta de La Habana, y su Reglamento, de 3 de septiembre de 1880, es que llega a la intelectualidad artística isleña el Real Decreto del 5 de mayo de 1887, norma que consideraba atendido el tema del derecho de autor en el país insular caribeño.

La Constitución de 1940 en su artículo 92, refrendaba el Derecho de Autor (o del inventor) a disfrutar de la propiedad exclusiva de su obra o invención con las limitaciones que señala la ley en cuanto a tiempo y forma.

En consecuencia los artículos 428 y 429 del Código Civil Español de 1888, entonces vigente en Cuba, señalaban el derecho del autor de una obra literaria, científica o artística, a explotarla y disponer de ella a su voluntad, y destacaba que la susodicha Ley de la Propiedad Intelectual (1879) determinaba las personas a quienes pertenecía ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración; también establecía que en los casos no previstos ni resueltos por dicha Ley, resultaban de aplicación las reglas generales sobre propiedad contenidas en el Código Civil de 1888.

Por su parte el Código de Defensa Social, norma punitiva cubana de entonces, establecía sanciones para los que violaran los derechos del autor, si en prejuicio de su legítimo dueño, se cometiere alguna defraudación en la propiedad intelectual registrada del mismo.

Durante esta etapa, Cuba se hace signataria de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, al ratificar sus protocolos 1 y 2 el 18 de marzo de 1957. los cuales entraron en vigor el 18 de junio del mismo año; al mismo tiempo que el país se hacía firmante de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 27.2, postulaba que toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le corresponden por razón de las producciones científicas, artísticas o literarias de que sea autora.

Luego del triunfo de la Revolución, se dicta la Ley Fundamental de 17 de febrero de 1959, sustituta de la Constitución de 1940, salvaguardando el artículo 92 de esta, sobre la propiedad intelectual. Se mantuvieron a la vez los artículos del Código Civil Español y del Código de Defensa Social referidos a esta materia.

Poco después, el 11 de agosto de 1960 surge una nueva legislación, la Ley Autoral, que simultáneamente crea un organismo autónomo oficial con plena capacidad legal y personalidad jurídica propia, nombrado Instituto Cubano de Derechos Musicales (ICDM) destinado al rescate y respeto de los derechos del autor o compositor musical o dramático musical.

El 15 de noviembre de 1979 se pone en vigor la Ley 21, Código Penal, norma que perfilaba aún más, los delitos perpetrados al derecho de los autores, texto cuya derogación ocurre en el año 1987, cuando es promulgada la nueva ley sancionadora (número 62), Código Penal.

La Constitución de la República de 1976 refrendó en su artículo 39 (Capítulo V. Educación y Cultura) que el Estado orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias en todas sus manifestaciones, asiéndose entre otros al postulado de que es libre la creación artística siempre que su contenido no sea contrario a la Revolución. Las formas de expresión en el arte son libres, precepto constitucional anticipador de la Ley del Derecho de Autor.

La Ley 14, del 28 de diciembre de 1977, temprana norma promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, postulaba que  la nación está dispuesta a conceder el acceso a la creación de su pueblo, a los demás pueblos del mundo, y considera justo retribuir adecuadamente a los creadores, los frutos de su trabajo intelectual.

La legislación cubana, entonces, incorpora las producciones literarias, científicas y artísticas, como objeto de protección bajo los artículos 2, 7 y 8 de la citada Ley de Derecho de Autor y en los artículos 6 y 8, también tuteladas por el Reglamento del Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor, puesto en vigor mediante la Resolución 13 de 2003 del Ministerio de Cultura.

Casi cincuenta y cinco años después, el parlamento cubano se pronuncia con una nueva norma jurídica sobre el derecho de autor, en obediencia debida al mandato constitucional contenido en el artículo 62 de la Ley Fundamental de la República de Cuba, al postular:

Se reconocen a las personas los derechos derivados de la creación intelectual, conforme a la ley y los tratados internacionales.

 Los derechos adquiridos se ejercen por los creadores y titulares en correspondencia con la ley, en función de las políticas públicas.

Es así que son promulgadas las siguientes normas jurídicas, de variado rango jerárquico: la Ley 154 de 16 de mayo de 2022, De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete; el Decreto 74 de 4 de noviembre de 2022,Sobre el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete y la Resolución 65 de 21 de noviembre de 2022,Reglamento de las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas, del Ministerio de Cultura.

La Ley 154 de 2022, De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete, cuenta con 97 artículos, distribuidos en 9 Capítulos, más 2 Disposiciones Especiales, 1 Disposición Transitoria y 4 Disposiciones Finales.

Por su parte, la norma complementaria de la Ley 154/2022, el Decreto 74 de 2022, Sobre el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete, solo cuenta con 3 artículos y 3 Disposiciones Finales.

Por último, la Resolución 65 de 2022, Reglamento de las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas, del Ministerio de Cultura, está integrada por 6 Capítulos, repartidos entre sus 24 artículos, más 1 Disposición Especial y 3 Disposiciones Finales.

Tal bagaje jurídico tutela los derechos de los autores y de los artistas intérpretes nacionales, vale decir, cubanas y cubanos que cultivan esta u otra modalidad literaria, científica o artística, para bien suyo y del patrimonio cultural de la nación.

Cervantes no pudo contar con instrumentos legales semejantes que protegieran su portentoso ingenio creador.

¡Oh pobre Caballero de la Triste Figura!

En una próxima digresión, intentaremos deshilvanar un tanto la profusa madeja normativa expuesta, la que, cual tela de araña, circunda toda la creación intelectual en nuestro país.

 Polifonía autoral

A grandes trancos, en una digresión anterior, fue reseñada la evolución histórica, universal y archipielágica, del derecho de autor, meollo que nos conduce, en esta otra, a deshilvanar la madeja jurídica sobre el asunto, urdida en nuestro país con la promulgación, al unísono, de la Ley 154 de 16 de mayo de 2022 De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete, el Decreto 74 de 4 de noviembre de 2022,Sobre el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete y la Resolución 65 de 21 de noviembre de 2022, Reglamento de las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas, del Ministerio de Cultura.

Sobre estas cuerdas legales, se escuchan los siguientes acordes expositivos sobre las principales instituciones reguladas por dichos textos, atendiendo a su espectro jerárquico jurídico.

De la Ley 154 de 16 de mayo de 2022,De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete

La Ley presenta, en sus tres primeros artículos, correlativamente, su ámbito de aplicación y alcance social; así claman:

  1. La presente Ley regula el derecho de las personas sobre su creación literaria y artística, y el ejercicio de este.

 2. A los efectos de esta Ley, la expresión creación intelectual literaria y artística com­prende los campos de las bellas letras, del arte, el científico, el educacional, el periodístico, el comunicacional y el técnico.

El ejercicio por los creadores y por otros titulares de los derechos reconoci­dos por la presente Ley se conjuga con el interés de la sociedad por su desarrollo, bajo el principio del más amplio acceso a la creación literaria y artística, y los demás consagrados en la Constitución de la República de Cuba.

La protección que esta Ley establece surge por el acto mismo de la creación.

A modo de apunte reflexivo, el numeral 2 del primer precepto, en su definición de creación literaria y artística, al aglutinar los campos científico, educacional, periodístico, comunicacional y técnico, donde brotan las bellas letras yel arte, con sus creaciones en los órdenes intelectual literario y artístico, ha devenido en omnicomprensivo, sin resquicio de escape a manifestación alguna del intelecto nacional.

 ¿Qué protege la Ley?

Casuísticamente, en sus artículos 7 y 8, la norma despliega su abanico tuitivo sobre las obras que puedan concebir los cubanos y cubanas con fibra para engendrarlas; ellas son: las obras originales, expresadas o reproducibles por cualquier medio, comprendi­das, entre otras: la obra escrita y la oral; la obra musical, con letra o sin ella; la obra dramática y la dramático-musical, la coreográfica y la pantomímica, u otras de las artes escénicas; la obra cinematográfica u otra audiovisual; la obra de dibujo, diseño, pintura, grabado, escultura u otras de las artes visuales, así como sus bocetos; el performance u otras formas de expresión del arte experimental; la obra de arte aplicado, en la medida que la expresión de su contenido artístico pueda ser separado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incor­poradas; la obra fotográfica y la expresada por procedimiento análogo a la fotografía; la obra arquitectónica y de ingeniería y su plano, maqueta, croquis, diseño o proyecto; el mapa, gráfico y diseño topográfico y geográfico; y el programa y aplicación informática.

También, bajo el mismo amparo, se protegen la actuación, el canto, el baile u otra forma de interpretación o ejecución de una obra o una manifestación del patrimonio cultural.

Así mismo, protege la Ley las obras derivadas, en cuanto tenga de original y sin perjuicio, en su caso, del derecho del autor de la obra preexistente, tales como las siguientes: la traducción, adaptación, versión y demás transformaciones de carácter creativo realizadas a partir de una obra original; el arreglo musical; el compendio y resumen; y la colección de obras, la enciclopedia, la antología u otra compilación que por la selección o disposición de las materias constituya una creación original.

Me pregunto: ¿qué queda fuera de este manto legal? ¡Nada!

A los efectos de la Ley, ¿quiénes son creadores?

Según el artículo 10, son considerados creadores las personas naturales que crean una obra, y por ello ostentan la condición de autor; las que interpretan o ejecutan una obra, y por ello ostentan la condición de artista intérprete o ejecutante.

También, el propio precepto considera que el director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en esta Ley.; de igual modo, reconoce la protección que la Ley concede a los creadores, a otras per­sonas naturales o jurídicas, en los casos que expresamente la propia norma establezca.

El artículo 11 de la Ley 154/2022, introduce una presunción como creador, que admite prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra o asociado a la interpretación, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Al admitir prueba en contrario en este asunto, el que considere ser el autor auténtico de la obra, debe establecer reclamación en la vía judicial, amparado en el Código de Procesos (2021).

Por su parte, el artículo 17 de la susodicha norma, concede al autor las facultades de carácter moral siguientes: reivindicar el reconocimiento de su condición de autor, de modo que se acredite su nombre o seudónimo asociado a la creación; decidir si la obra ha de ser divulgada, en qué forma y momento, y determinar, en su caso, si tal divulgación se hace con su nombre, bajo seudónimo o si se mantiene en el anonimato; oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación, o a cualquier atentado contra su obra que cause perjuicio a su honor o a su reputación; modificar su creación, respetando las facultades de terceros y las exigencias de la protección del Patrimonio Cultural, y retirar la creación de la circulación o de sitio público, en cuyo caso indemniza al utilizador legítimo por los daños y perjuicios que ocasione; esta facultad no es ejercitable en detrimento de los intereses legítimos de otros creadores; (…).

El artículo 19 de la Ley 154 de 2022 postula que  a la muerte del creador, queda legitimada para la defensa de la condi­ción de creador del fallecido, la integridad de sus creaciones, así como para decidir sobre la divulgación de creaciones póstumas, aquella persona natural o jurídica a quien el crea­dor le haya confiado expresamente por disposición de última voluntad tales facultades; de no existir esta disposición, quedan legitimados para ello sus sucesores, siempre que no conste que el creador hubiera manifestado en vida su oposición expresa a que la creación sea divulgada.(…).

¿Cuánto duran los derechos del autor sobre sus obras?

Respuesta altisonante rinde el artículo 72, cuando asienta que las facultades de carácter económico respecto a una obra duran la vida del autor y cincuenta años posteriores a su fallecimiento, a excepción de los casos previs­tos en esta Sección.

Más adelante, el articulado de la Ley, en el precepto marcado con el número 83, pone fin a las facultades de carácter económico vistos más arriba, al sentenciar que, concluidos los plazos de duración de las facultades de carácter económico establecidas en esta Ley, las respectivas creaciones pueden ser utilizadas sin autorización ni remuneración alguna, pero debe mencionarse el nombre del creador y respetarse su integridad.

Finalmente, en consecuente disposición sobre las facultades económicas del creador, sopesadas antes, el artículo 86 de la Ley De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete, sostiene que es lícito y no requiere autorización ni remuneración alguna, pero sí re­ferencia al nombre del creador, la utilización de: las creaciones en formatos accesibles para personas en situación de discapacidad, en la medida que estas lo requieran; las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, emitidas en públi­co, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue; sin embargo, se reserva a su autor el derecho exclusivo sobre la compilación de estas obras; las creaciones para su análisis, comentario o juicio crítico con fines de enseñanza o de investigación, en la medida justificada por el fin que se persiga, debiendo indicar la fuente y sin manifestar una explotación encubierta de la obra; las creaciones intelectuales, por cualquier medio, en la medida justificada por el fin que se persiga, a título de ilustración para la enseñanza, debiendo mencionar la fuente y referir al creador, si esta figura en la fuente; las creaciones intelectuales, por cualquier medio, por parte de las bibliotecas, institu­ciones de enseñanza, de investigación, de documentación y archivo, museos u otros de actividad similar, incluido el préstamo público, todo ello en la medida de las necesidades de la actividad específica, comprendido el acceso a creaciones de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente, en terminales de redes de la respectiva institución o para usuarios de esa institución bajo su control; los artículos de actualidad con fines informativos, en casos en los que no se hayan re­servado expresamente e indicando claramente la fuente; los fragmentos de una creación con fines promocionales de finalidad social y de promo­ción cultural;(…).

Sin lugar a dudas, la licitud, la ausencia de consentimiento de los creadores y de su remuneración, cuando son utilizadas sus obras, responden a loables propósitos altruistas, docentes, científicos y publicitarios que redundan en beneficios sociales, razones suficientes para que los creadores las admitan.

¿Dónde se registran las obras de los autores literarios y artísticos?

Concluye esta digresión con la respuesta que se ofrece a la interrogante formulada, punto de partida para la venidera en el asunto.

Dicha respuesta conduce a los artículos 95, 96 y 97 de la Ley 154/2022, cuya transcripción ofrezco a seguidas.

Artículo 95. El Registro de Creaciones Literarias y Artísticas tiene carácter público y único en todo el territorio nacional, y está a cargo de la unidad organizativa dispuesta por el Ministerio de Cultura.

Artículo 96. Pueden ser objeto de inscripción en el Registro las creaciones literarias y artísticas que protege esta Ley, así como los actos y contratos referidos a los derechos sobre tales creaciones.

Artículo 97. El acto de inscripción en el Registro es facultativo (..).

¿Cuándo entra en vigor esta Ley?

Según la Disposición Final Cuarta de esta norma, la Ley 154 de 2022 entrará en vigor a los 90 días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y la fecha de publicación en dicho órgano fue 5 de diciembre de 2022.

Cuente los días y arribará a la fecha de su plena vigencia.

Ahora un interludio, entre pieza y pieza, porque la continuidad del tema corre a cargo del Decreto 74 de 4 de noviembre de 2022, Sobre el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete cuyos preceptos discurren sobre dicha entidad estatal, registro de obras y autores.

El Centro Nacional del Derecho de Autor y del Artista Intérprete es una atiplada voz en esta polifonía autoral; merece entonces, otro entorno acústico

Otras voces en el concierto polifónico autoral

Sostuvimos en anterior digresión que el Centro Nacional del Derecho de Autor y del Artista Intérprete es una entidad estatal donde se registran las obras concebidas por los autores nacionales, cuya incipiente regulación es trazada por la Ley Número 154 de 16 de mayo de 2022, como sabemos norma directriz en materia autoral; asomos legales de dicho Centro Nacional brotan en los artículos 95, 96 y 97 de aquella, estipulando que el Registro de Creaciones Literarias y Artísticas tiene carácter público y único en todo el territorio nacional, ycorre a cargo una unidad organizativa dispuesta por el Ministerio de Cultura; y que pueden ser objeto de inscripción en el Registro las creaciones literarias y artísticas que protege la Ley 154/22, así como los actos y contratos referidos a los derechos sobre tales creaciones y que el acto de inscripción el Registro es facultativo para los creadores.

Entra en liza, ahora, con voz alta y clara en el concierto polifónico autoral el Decreto 74 de 4 de noviembre de 2022, sobre el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete, regulando, como su denominación anticipa, las interioridades funcionales del multicitado Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete, desgranadas notas en su artículo 2, entre otras, las ofrecidas a continuación:

Proponer al Ministerio de Cultura las actualizaciones a la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la protección de la creación literaria y artística, así como contribuir en su ejecución y control; otorgar licencias de uso social de creaciones literarias y artísticas, acorde a lo establecido en la Ley; proponer cambios para el perfeccionamiento de la legislación sobre la protección de la creación literaria y artística; ofrecer orientación a los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y a las entidades nacionales que lo soliciten, en relación con la aplicación de la legislación nacional y de los acuerdos, tratados o convenciones internacionales de los que es parte el Estado cubano, en cuanto a la protección de la creación literaria y artística, y sobre el diseño y ejecución de estrategias en esta materia, así como contribuir en acciones de sensibilización sobre estas temáticas; emitir opiniones técnicas sobre proyectos de disposiciones normativas relativas a la materia de su competencia o vinculadas a esta; tener a su cargo el Registro de creaciones literarias y artísticas protegidas, y de actos y contratos referidos a estas;  tramitar o recomendar, dentro de los límites de su competencia, la aprobación de acuerdos, convenios o tratados internacionales en los que el Estado pretenda ser parte, relacionados con la protección de la creación literaria y artística; participar en las actividades de organizaciones internacionales, así como en conferencias u otras reuniones internacionales, sobre la protección de la creación literaria y artística; desarrollar la cooperación internacional y suscribir acuerdos con instituciones extranjeras en cuanto a la protección de la creación literaria y artística; coordinar programas de formación de carácter nacional o internacional sobre la protección de la creación literaria y artística; emitir dictámenes e informes técnicos que se requieran en procedimientos de observancia de la legislación en la materia; participar, a instancia del Ministro de Cultura, en la supervisión de las organizaciones de gestión colectiva de derechos sobre la creación literaria y artística; y evaluar propuestas de normas y sistemas de tarifas con arreglo a las cuales se remunera por la utilización de las creaciones literarias y artísticas, y emitir recomendaciones para su aprobación.

Es prudente interpolar, en relación con la reiterada función acotada más arriba (de protección a la creación literaria y artística) desarrollada por el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete, los ilícitos concernientes en esta materia, previstos en el Código Penal vigente (Ley 151/2022).

Título V. Delitos contra el Patrimonio Cultural y Natural

Capítulo III. Trasmisión, Tenencia ilegal, Tráfico y Falsificación de Bienes del Patrimonio Cultural y de Obras de Arte

 Artículo 247.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas a quien, en perjuicio de su creador o del patrimonio cultural, falsifique una obra de arte o la trafique.

Título XVIII. Delitos contra la creación intelectual

Capítulo I. Delitos contra la creación literaria y artística

 Artículo 428.1. Quien, de propósito, usurpe la condición de autor de una obra literaria o artística o la condición de artista de una interpretación o ejecución de una obra, o modifique sustancialmente estas, sin la autorización de su autor o artista o persona autorizada, y cause un grave perjuicio al autor o al artista, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 

  1. En igual sanción incurre quien, de propósito y de forma no autorizada, reproduzca, distribuya, importe, exporte o almacene ejemplares de obras en cantidades o valor de gran trascendencia económica, y cause un grave perjuicio a los titulares de los derechos sobre las obras.
  2. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, si:
  3. a) Están vinculados con la delincuencia organizada transnacional u otras formas de organización, creadas para esos propósitos; o
  4. b) se cometen a escala comercial y a través de medios o sistemas informáticos.

 4. En los casos previstos en los apartados anteriores solo se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado; no obstante, si desiste de su denuncia, por escrito y, en forma expresa, antes del juicio oral, o verbalmente durante su celebración dejando constancia en acta, se archivan las actuaciones.

¿Cuándo entra en vigor este Decreto?

 De acuerdo con la Disposición Final Tercera, el Decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, hecho ocurrido el 5 de diciembre del año 2022.

Calcule, entonces cuándo entra en vigor jurídico.

Toca el turno en la polifonía autoral al Reglamento de las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas, norma reglamentaria cuyo director ejecutante es el Ministerio de Cultura

 Resolución 65 de 21 de noviembre de 2022, Reglamento de las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas, del Ministerio de Cultura.

En correspondencia con el Capítulo VII de la Ley, denominado Gestión Colectiva de Derechos, cuyos preceptos son transcritos, el Ministerio de Cultura promulga la resolución complementaria que ahora nos ocupa.

Artículo 90. La gestión colectiva de los derechos protegidos por esta Ley que así lo requieran se ejerce por organizaciones estatales creadas al efecto, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

 Artículo 91. El Ministro de Cultura constituye dichas organizaciones y regula su fun­cionamiento.

 Artículo 92. Las organizaciones de gestión colectiva de derechos sobre creaciones pro­tegidas por esta Ley están legitimadas en los términos que resulten de la disposición que las constituye, para ejercer las facultades confiadas a su gestión y hacerlas valer en toda clase de procedimientos, (…).

 Entonces, ¿qué son las organizaciones de gestión colectiva de derechos sobre creaciones literarias y artísticas?

Inmersos en el Reglamento, resuenan las notas que continúan.

Artículo 2. Las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas se constituyen para recaudar, distribuir, repartir y liquidar los dere­chos protegidos por la ley, cuyo ejercicio requiera la gestión colectiva de estos.

Bajo tales propósitos, los creadores se incorporan a dichas Organizaciones de Gestión Colectiva mediante la formalización de un contrato, tal como lo dispone el siguiente artículo:

Artículo 8.1. Las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas suscriben con cada creador u otro titular de derechos sobre crea­ciones literarias y artísticas, sin perjuicio de la legitimación establecida en el Artículo 92 de la Ley de los Derechos del Autor y del Artista Intérprete, un contrato que comprende, entre otros elementos, los siguientes:

  1. a) Los datos de identificación legal del creador, derechohabiente o titular;
  2. b) los derechos que son objeto de la gestión de la Organización;
  3. c) la exclusividad de la gestión de la Organización;
  4. d) los derechos y obligaciones de las partes;
  5. e) el período de vigencia del contrato;
  6. f) el ámbito territorial que abarca la gestión de la Organización;
  7. g) las causas de extinción del contrato; y
  8. h) la forma de solución de conflictos que surjan como consecuencia del ejercicio de los derechos, o por cualquier otra discrepancia durante el período de vigencia del contrato.

 2. El período de vigencia del contrato se determina por acuerdo entre las partes, que no debe ser inferior a tres (3) años, ni en el inicial ni en los suplementos que se suscriban.

3. En los casos de menores de edad u otra persona que así lo requiera, dicho instrumen­to se firma por su representante legal.

Artículo 17. Las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas implementan un registro que constituye el control administrativo de la Organización, a los efectos de documentar e identificar las creaciones literarias y artísticas, los titulares de derechos y sus respectivas participaciones, en su caso, así como para asignar a estos las cantidades percibidas por la utilización de dichas creaciones.

Artículo 18. Los titulares solicitan la inscripción en la Organización a través de un formulario, el cual comprende las indicaciones necesarias para documentar e identificar la creación y, dado el caso, la cuota-parte de los diferentes titulares o derechohabientes.

Artículo 19. La inscripción de una creación puede solicitarse por las siguientes personas naturales o jurídicas:

  1. a) Los creadores;
  2. b) los derechohabientes del creador u otros titulares, debidamente acreditados;
  3. c) los representantes legales de los creadores, derechohabientes u otros titulares, debi­damente acreditados;
  4. d) los editores de la obra debidamente acreditados; y
  5. e) los autores de obras derivadas, tales como arreglos musicales y adaptaciones, siem­pre que acrediten el consentimiento del autor de la obra preexistente, de sus dere­chohabientes o titulares.

Es prudente aclarar que bajo el término derechohabientes se consignan las personas con los derechos concedidos por la Ley 154 de 2022, sobre las obras de aquellos creadores fallecidos, en razón de ser sus herederos o beneficiarios.

Así lo dispone la norma en los artículos 16 y 19, transcritos a continuación:

Artículo 16. El derecho de los autores que reconoce esta Ley a quien crea una obra y el derecho que se le reconoce en la misma a los artistas intérpretes y ejecutantes respecto a sus prestaciones personales creativas, está integrado por las facultades de carácter moral y las facultades de carácter económico que en ella se establecen.

 Artículo 19.1. A la muerte del creador, queda legitimada para la defensa de la condi­ción de creador del fallecido, la integridad de sus creaciones, así como para decidir sobre la divulgación de creaciones póstumas, aquella persona natural o jurídica a quien el crea­dor le haya confiado expresamente por disposición de última voluntad tales facultades; de no existir esta disposición, quedan legitimados para ello sus sucesores, siempre que no conste que el creador hubiera manifestado en vida su oposición expresa a que la creación sea divulgada.  

  1. De no existir acuerdo entre los sucesores, o entre estos y la persona designada en vida por el autor para el ejercicio de estas facultades, se resuelve por métodos alternos de solución de conflictos o por la vía judicial.
  1. A falta de herederos o legatarios, tales facultades competen al Estado a través de la entidad que al efecto designe el Ministro de Cultura.

 ¿Cuándo entra en vigor esta Resolución Ministerial?

De acuerdo con la Disposición Final Tercera de dicha Resolución, entrará en vigor a los 90 días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, hecho acaecido el 5 de diciembre del año 2022.

Calcule, entonces cuándo entra en pleno vigor.

En fin, ni las inspiradoras musas, entes sobrenaturales de las artes y las ciencias, ni Apolo, el dios de la música y la poesía, su guía, contaban con una tutela jurídica olímpica para sus producciones artísticas y científicas, como cuentan los cubanos y las cubanas que, con sus obras, de un tipo u otro, sin pretenderlo, rinden culto a aquellos con sus creaciones literarias, artísticas y científicas, debidamente registradas sus autorías.

Así, Calíope inspiradora de la poesía épica y la elocuencia; Clío, la historia; Euterpe, la poesía lírica; Erato: la poesía amatoria; Melpómene, la tragedia; Polimnia, el canto sagrado y la danza religiosa; Terpsícore, la danza y el coro dramático; Talía, la comedia y la poesía pastoril; y Urania, la astronomía. Todas ellas, llenas del profano sentimiento de envidia, no contaron en su momento con una organización de gestión colectiva de derechos sobre creaciones literarias y artísticas que les aseguraran sus derechos, razón por la que, gracias a tal omisión, hoy sus talentos inspiradores infunden ánimo creador a los artistas y escritores de nuestro país. 

[1]El Congreso estará facultado para (…); Promover el Progreso de la Ciencia y las Artes útiles, garantizando a los Autores e Inventores (…), el derecho exclusivo al usufructo de sus respectivos Escritos y Descubrimientos.

Cervantes, el Quijote y el derecho de autor