Por Arturo Manuel Arias Sánchez. Prof. de Derecho de la Fac. de Humanidades

1.- La legislación laboral es irretroactiva

El ordenamiento jurídico de nuestro país se ciñe, con fuerza, a la directriz orientada por la Constitución de la República, de 10 de abril de 2019, en sus artículos 100 y 165, cuyos textos ofrezco a seguidas:

Artículo 100. En el ordenamiento jurídico rige el principio de irretroactividad de las leyes, salvo en materia penal cuando sean favorables a la persona encausada o sancionada, y en las demás leyes, cuando así lo dispongan expresamente, atendiendo a razones de interés social o utilidad pública.

Artículo 165. Las leyes y decretos-leyes que emitan la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, entran en vigor en la fecha que, en cada caso, determine la propia disposición normativa. (…).

De tal manera las normas jurídico-laborales, promulgadas recientemente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en especial la Resolución Número 29, de fecha 25 de noviembre de 2020, a cuyo tenor fue aprobada y puesta en vigor la nueva escala salarial y sus concomitantes tarifas, estableció en sus Disposiciones Finales Segunda (Lo dispuesto en la presente Resolución se aplica a partir del 1ro. de diciembre, con los pagos de salarios que se efectúan en el mes de enero de 2021) y Tercera (La presente disposición entra en vigor a partir del 1ro. de enero de 2021), transcritas, que observan, en obediencia debida, los postulados constitucionales enunciados más arriba, en cuanto a la vigencia en el tiempo de la legislación laboral vigente.

No obstante lo argüido, ciertos funcionarios administrativos y otros tantos trabajadores confundidos, pretenden dar un tono retroactivo a dicha Resolución 29 y a su par, la Resolución Número 40, de 25 de noviembre de 2020, modificativa del Apartado Segundo de la Resolución Número 5, de 14 de enero de 2008, del propio Ministerio, complementaria del Decreto-Ley 249 de 2007, fijando aquella ahora nuevas cifras límites para la exigencia de responsabilidad material, a tono con los incrementos salariales experimentados por los trabajadores y, también, consecuentemente, extrapolándolo sobre la medida disciplinaria de multa (contemplada en el artículo 149, inciso b) del Código de Trabajo), amén de la descrita exigencia de responsabilidad material a cuadros, funcionarios y trabajadores.

De tal suerte, creen los que así lo entienden, que los trabajadores implicados en una o en ambas figuras de contenido económico (reitero: la medida disciplinaria de multa y la indemnización de daños económicos causados a la entidad), tienen que pagar más en razón del aumento salarial: ¡craso error!

Abundo en el asunto con ejemplos.

Si en el mes de noviembre de 2020, o aún antes, le fue aplicada a un trabajador la medida disciplinaria de multa de hasta el importe del veinticinco por ciento del salario básico de un mes, mediante descuentos de hasta un diez por ciento del salario mensual y su salario de entonces era de 475 pesos, moneda nacional, el importe mensual a descontar (10%, con apego literal al precepto, sin entrar en otras consideraciones pecuniarias) ascendería a  47,50 pesos, moneda nacional, durante dos meses y un último descuento del 5% (23,75 pesos, moneda nacional), sobre su salario mensual, cuantías que, sumadas, alcanzarían un total de 118.75 pesos, moneda nacional, como correctivo disciplinario.

Si en el mes de diciembre o enero, todavía insatisfecho el pago del trabajador por la imposición de aquella medida disciplinaria de multa, e incrementado su salario a tenor de la referida Resolución 29, la cantidad que resta descontar de su nuevo ingreso mensual, correría sobre el salario que percibía en el momento de aplicación de la sanción disciplinaria, vale decir, 475 pesos, moneda nacional: ¡claro, ahora con el aumento salarial, no dolería tanto al bolsillo del empleado expiar su violación disciplinaria!

Algo por el estilo acontece con la exigencia de responsabilidad material dispuesta por el Decreto-Ley Número 249 de 23 de julio de 2007, cuya letra ordena en su artículo 10 que la indemnización se hace efectiva mediante descuentos mensuales que no pueden ser inferiores al 10% ni exceder del 20% del salario mensual, deducidos de éste los pagos de vivienda, pensiones alimenticias y créditos bancarios, u otros descuentos si los hubiere, salvo que el responsable solicite que se le realicen descuentos superiores o pagar su totalidad en un solo acto.

El complemento legal de tal precepto, como se sabe, es la modificada Resolución 5 de 2008 (MTSS), apuntada más arriba, norma que establecía, en su Apartado Segundo, como límites en la exigencia de responsabilidad material que la administración de la entidad laboral, a los fines de determinar que el hecho que ocasionó el daño carece de peligrosidad social por la cuantía de sus consecuencias, utiliza las cifras como valores límites de escasa entidad siguientes:

  1. a) 2500.00 pesos en moneda nacional para el bien dañado o extraviado; y
  2. b) 2000.00 pesos en moneda nacional para la pérdida o extravío de dinero.

En tanto que el actual Apartado Segundo, ya modificado, establece que el empleador, con el fin de determinar que el hecho que ocasiona el daño carece de peligrosidad social por la cuantía de sus consecuencias, utiliza como cifras límites de escasa entidad, las siguientes:

23 000 pesos, para el bien dañado o extraviado; y

18 900 pesos, para la pérdida o extravío de dinero.

 ¡La diferencia entre unos y otros límites monetarios son bien acentuados, gracias al aumento de los salarios!

 Ahora bien, si el daño económico provocado por el empleado ascendió en noviembre del pasado año, o antes, a la cuantía regulada por el ya inexistente Apartado Segundo, cuya letra las fijaba en 2,500.00 y 2,000.00 pesos, respectivamente, moneda nacional, su exigencia correrá bajo tales disposiciones, nunca por el nuevo Apartado Segundo, con sus relevantes cuantías; y de igual manera, los porcentajes de aplicación fijados en el mencionado artículo 10 del Decreto-Ley 249, sobre el salario que devengaba entonces; con el aumento salarial y todavía pendiente el adeudo a la entidad por el daño causado, su abono correría más rápidamente en razón del aumento salarial percibido, pero nunca incrementado el límite fijado inicialmente: hacerlo, vulneraría, no solo el bolsillo del trabajador sino, también, el mandato constitucional.

Como las normas jurídicas rigen la vida social desde su entrada en vigor hacia el futuro, las nuevas violaciones disciplinarias, sancionadas con multas, y los daños provocados al centro por sus empleados, exigida su responsabilidad material, estando ya en vigor las multicitadas normas, fluirán, una y otra, a tono con los nuevos salarios.

De aquí que se imponga una verdad de Perogrullo: cumplir diligentemente con las obligaciones laborales en aras de evitar la imposición de una cuantiosa multa o la exigencia de una incrementada responsabilidad material por los daños provocados a la entidad: ambas acciones pecuniarias serian bien sentidas en los bolsillos del comisor.

2.- Acercamiento a la nueva norma cubana de Bienestar Animal

El diestro matarife, antes de asestar al cerdo o res de turno la puñalada mortal, con su cuchillo sesga una oreja o las dos del animal a sacrificar, o hace saltar uno de sus ojos o ambos, con la punta del arma blanca empuñada; práctica usual en los campos cubanos fue la emasculación de briosos toros, devenidos en mansos bueyes, gracias a contundentes mazazos aplicados sobre el escroto testicular del animal (sostienen curiosos presenciales que los dientes del bóvido, sometido a tal procedimiento, se aflojaban); seleccionados dos, a ojos de buen cubero, los restantes miembros de la camada de gatos recién nacidos, son ahogados por su dueño en una cubeta de agua, o con mejor suerte, encerrados en un saco y arrojados en la periferia urbana; el equino, obstinado en no dar un paso más, exhausto de fatiga acumulada en tantas horas de tirar de pesadas carretas y carretones, recibe patadas, latigazos y palos sobre sus belfos, cabeza, patas, vientre e ijares, propinados por su titular; abandonados por sus dueños en lugares públicos o desolados, los cachorros comienzan su perenne ambular por calles, plazas, bulevares, terminales de ómnibus o ferroviarias y corredores citadinos, o si permanecen en casa, reciben patadas y flagelación de sus iracundos amos; las más variadas especies ornitológicas vegetan toda su existencia tras varillas de alambre trenzadas en glamorosas jaulas, para solaz de sus propietarios; armados de flechas con tiras de goma o simplemente piedras arrojadas, o portando escopetas, perecen furtivamente, a manos de adolescentes y adultos, animales de especies tan disimiles como reptiles, aves, jutías y venados; con artes de pesca primitivos, anzuelos, nasas, redes o simples cañas de pescar, decenas de ejemplares acuáticos (peces, quelonios, crustáceos, sirénidos), tanto de agua dulce como salada,  son arrancados de su ambiente, a pesar de vedas y prohibiciones; el conductor de vehículos automotores que, imperturbable, aplasta cuanta criatura viviente ose interponerse en su vía; el sorpresivo frenazo del chofer arremete contra las hacinadas reses que en, su postrer viaje hacia el matadero, han pasado sed, calor y angustia, chocando unas con otras, en su trepidante travesía;  perforaciones sangrantes de la piel son provocadas por el arriero que aguijonea desmedidamente a sus bueyes en la tracción del apero de cultivos; frecuentes son las peleas pactadas de perros, públicamente entrenados para tal propósito; legitimadas, en cierta medida costumbrista o legal, la lidia de gallos se escenifica, tierra adentro, si no es autorizada: todo esto en el entorno doméstico del archipiélago cubano.

Allende fronteras nacionales, los pescadores de tiburones cabeza de martillo, los sacan de las profundidades marinas, les cortan las aletas pectorales, e invalidados para la natación, los devuelven al mar, hacia una muerte segura; en ciertas cumbres borrascosas del Himalaya, los nativos del lugar, armados de hachas, machetes, cuchillos y mandarrias, la emprenden en un ritual de sangre contra reses y cabras, descuartizándolos; en selvas y praderas africanas y asiáticas, cazadores con rifles en ristre acechan a elefantes, rinocerontes y tigres, en pos de sus colmillos, cuernos y pieles, destinados al mercado ilícito; en tanto, en la culta Europa, millones de pollitos son triturados en razón de su estigma sexual: son machos; las corridas y matanzas de toros de Lidia en la península ibérica, para regocijo de espectadores y, ¡ni qué decir de animales salvajes que viven toda su existencia encerrados en jaulas de zoológicos o circos!

Me pregunto: ¿lo ilustrado, sin agotar todo lo que acontece en este ámbito, significa vulneración a la protección, derecho o bienestar animal?

El cronograma legislativo delineado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, en su Número 2, Ordinaria, de 13 de enero de 2020, en su Acuerdo IX-49, contemplaba la aprobación por el Consejo de Estado, en noviembre del pasado año, del decreto-ley denominado Sobre Protección Animal, iniciativa legislativa que propulsó el Ministerio de la Agricultura y sus dependencias funcionales, cuya fecha de aprobación fue aplazada para este año, por obvias razones de la situación epidemiológica que experimenta el país; hoy ya decidida, según los medios de información, el pasado 26 de febrero, en sesión de trabajo del Consejo de Estad, texto que, luego de su revisión de estilo, será publicado en la Gaceta Oficial del Estado cubano y, tras dicho acto, entrará en vigor pasados noventa días, acompañado de su legislación complementaria.

Aborda la nueva preceptiva legislativa el establecimiento de obligaciones de instituciones estatales y no estatales, y de personas naturales implicadas, respecto a la protección y cuidado de los animales, implantación que contribuirá a concientizar a la ciudadanía en el amor y respeto hacia aquellos, así como a su tenencia responsable.

Hasta tanto llegue ese momento, es prudente acercarnos, a vista de pájaro, al concepto de “bienestar animal”, su evolución a lo largo de la historia, alcance jurídico y expectativas cifradas con la norma jurídica cubana en ciernes.

Hindúes, judíos y musulmanes admitieron en sus letras sagradas (Manú, Pentateuco y Corán) ciertos “derechos” para con los animales, aunque muchos de estos son tildados, por los mismos textos, de inmundos.

Los romanos de la antigüedad, de entre ellos los juristas Ulpiano y Paulo, postularon la existencia de un derecho que la naturaleza enseña a todos los animales: los que nacen en la tie­rra o en el mar, y también a las aves y que no es solamente propio del hombre; de tal suerte, sostenían la existencia de un Derecho Natural (Ius naturale), anterior a la sociedad, inmutable y nacido de la razón misma.

Según estos partidarios del Derecho Natural, correspondía, tanto a los esclavos como a los animales, los derechos a la vida (unos y otros eran muertos con suma facilidad por sus propietarios); a la libertad (coartado en los esclavos y en los animales de cautiverio); a la ambulación pedestre; a la alimentación y a la reproducción (en nuestro país, parejas de esclavos fueron seleccionados, atendiendo a sus características físicas, por sus propietarios y conminados a reproducirse, a manera de “coger buenas crías”, como animales de rendimiento económico).

Centurias después, la británica Farm Animal Welfare Council (o Concilio sobre el Bienestar de los Animales de Granja), en 1979, trazó las primeras directrices recomendadas a los propietarios de animales, requiriendo de sus titulares la concesión de ciertas libertades a sus animales, tales como que “se den su vuelta, que se cuiden a sí mismos y permitirles levantarse, tumbarse y estirar sus extremidades”; pondere el lector las semejanzas de tales concesiones con los derechos naturales romanos.

Sobre tales postulados doctrinarios, reformulados, surgieron las denominadas Cinco libertades del bienestar animal:

Primera: No sufrir sed ni hambre.

Segunda: Existencia libre de incomodidades.

Tercera: Prevenir o tratar su dolor, las lesiones y enfermedades.

Cuarta. Libertad de expresión de su comportamiento usual.  

Quinta: No estar sometidos a miedos y angustias.

El 23 de septiembre de 1977, en la capital británica, una organización no gubernamental, defensora del bienestar animal, hizo pública su Declaración Universal de los Derechos del Animal (supongo que inspirada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en la Francia revolucionaria burguesa, y en la Declaración Universal de Derechos Humanos pronunciada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948), jalón histórico contemporáneo erigido en defensa de los animales, poco después aprobada por la UNESCO y la ONU.

A partir de tales antecedentes, el ideal de protección animal ha sido cultivado profusamente en medios informativos, escuelas, centros de investigación, campañas publicitarias, en el seno de numerosas organizaciones no gubernamentales, fundadas con tal propósito; sin embargo, la promulgación, a nivel mundial, de normas jurídicas encaminadas a tan loable fin, ha sido escasa.

Vale la pena recordar que, en nuestro país, las asambleas populares convocadas a lo largo del año 2018, en centros de trabajo y barriadas, para la discusión del proyecto de la nueva Constitución, suscitó entre sus participantes intervenciones a favor de la protección jurídica a los animales.

Para algunos, el bienestar de los animales es moralmente aceptable si son poseídos por sus dueños o tenedores (únicos sujetos sobre quienes recaen derechos y obligaciones jurídicas, palpables en la norma cubana) y los destinan para su alimentación, la experimentación científica, la explotación racional de sus potencialidades productivas, el empleo de sus pieles en vestidos y calzados imprescindibles y para su solaz personal y familiar, siempre que el sufrimiento animal sea evitado.

¿Qué nos deparará la legislación en ciernes acerca de estos extremos?

Desde la promulgación de la Ley de Reforma Agraria, el 17 de mayo de 1959, y la consecuente creación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, corrió inicialmente la juridicidad y la institucionalidad del rubro que nos ocupa en esta digresión; luego, años más tarde, con la aparición del Poder Popular, bajo la tutela constitucional de 1976, numerosos han sido los pronunciamientos normativos de su Asamblea Nacional, de los órganos superiores de poder del Estado y sus organismos de la administración central, revestidos en  leyes, decretos-leyes, decretos y resoluciones encaminados a tutelar el medio ambiente, la flora y fauna nacionales, los bosques, las aguas, la pesca, etc., pero nunca antes una norma de tan amplio espectro tuitivo sobre animales fijaba derechos y deberes, figuras contravencionales y sanciones administrativas contra sus ofensores, fuesen personas jurídicas o naturales, con tenencia de animales a título de mascotas o como medios de trabajo, para ganar el sustento diario individual o contribuir a la gestión productiva de entidades económicas.

Según información adelantada, ofrecida en la prensa plana, digital, radial y televisiva del país, el decreto-ley de Bienestar Animal (ahora así denominado) y su legislación complementaria, en su diapasón normativo comprende, entre otras, las siguientes aristas legales:

  1. Las obligaciones de las personas vinculadas a los animales productivos y a los de trabajo, en la evitación de cualquier forma de maltrato, garantizando su bienestar en situaciones normales o de desastres.
  2. El cumplimiento de las normas de bioseguridad y el manejo zootécnico de los animales productivos en las instalaciones, procurándoles el disfrute de las condiciones que requieren.
  3. Exigencia de requisitos a observar por aquellos que usan animales en actividades deportivas, de entrenamiento y de exhibición, una vez satisfecha la aprobación de la autoridad competente.
  4. Observación de principios y regulaciones establecidas en el uso de animales con fines de experimentación, particularmente con animales vivos, ejercicio avalado por un comité de ética para el uso y cuidado de estos animales.
  5. Así mismo, observancia de los principios para la utilización de animales vivos en la educación, cuyos profesores acreditarán el aval calificatorio en Medicina Veterinaria, Ciencias Biológicas y especialidades afines.
  6. La obligatoriedad de asistencia veterinaria tanto en animales productivos como en los de compañía, acuáticos o terrestres, apuntando hacia la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la vigilancia epidemiológica y epizoótica.
  7. Establecimiento de responsabilidades en torno al bienestar animal de los órganos del Estado, empeñados en tal actividad, y en las diferentes formas asociativas existentes en el país.
  8. Cuantías significativas en las multas de su régimen contravencional, encaminadas a la eliminación del maltrato animal.
  9. Actualización de requisitos en la comercialización, transportación y sacrificio de animales, en las partes involucradas en tales manejos; en cuanto al sacrificio, abunda la norma en el concepto de matanza humanitaria, en razón de que el animal experimente una muerte rápida y compasiva.
  10. Establecimiento de condiciones a cumplir con los animales de compañía, en especial, cuando están en el exterior de las viviendas y las obligaciones de sus dueños de evitar malas prácticas de personas que les procuran maltratos y, ni siquiera, un cuidado básico de salud.
  11. Competencia exclusiva de las autoridades reglamentarias para disponer sobre el destino de los animales extraídos de su medio natural.
  12. Regula el proceder sobre los animales callejeros, cuyo control se realiza bajo lo establecido en el Programa Nacional de Control y Prevención de la Rabia, del MINSAP; luego, establece la conducta a seguir una vez que tales animales hayan sido recolectados y trasladados hacia centros de observación o recolección.

Pienso que, si tales pautas legales son respetadas por todos los que, de una forma u otra, interviendrán en la consecución del bienestar animal, las bochornosas escenas de crueldad sobre animales, descritas en el párrafo inicial de esta digresión, si bien no desaparecerán de golpe y porrazo, por lo menos mitigarán su frecuencia de ocurrencia, pero, para lograrlo, no bastará con la actuación de las autoridades competentes, que no gozan del don de la ubicuidad: debe mediar la denuncia, franca, sin tapujos, a través de canales pertinentes, del actuar pernicioso de  bípedos depredadores de animales.

Basta por el momento; aguardo por la letra jurídica a publicar en la Gaceta Oficial.

Sobre nuevas leyes en Cuba y su correcta aplicación